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 Año XVI  nº XI - E

                                                                                Junio/Julio 2011

Boletín ENBAD/FEDAS

Parece ser que la ENBAD por fin, se ha dado cuenta que la comunicación con sus instructores a través de las federaciones territoriales es insuficiente y escasa, si a esto le sumamos la eliminación de los encuentros anuales de instructores, dan como resultado un malestar general entre el colectivo por falta de comunicación y puesta al día de las últimas novedades.

 

Para corregir esta deficiencia la ENBAD/FEDAS ha sacado este mes de Julio, el primer boletín informativo dirigido a todos los Instructores FEDAS. Este primer número que os presentamos, ha sido enviado a todas las escuelas autonómicas y a todos aquellos Técnicos que figuran en la base de datos con su e-mail.  En principio tienen programado editar un boletín trimestral.

Los temas tratados en esta primera entrega son muy interesantes, a la vez que despejan con contundencia, varias dudas de temas actuales que aclaran interrogantes poco tratados por otros medios; destacando la información sobre el seguro deportivo y el cumplimiento de las normas de seguridad, o las preguntas que siempre han surgido sobre si el buceo técnico, está o no fuera de la ley, etc.

Adjuntamos el boletín íntegro para su descarga en formato PDF...>>, adelantando con amplia introducción algunos de los apartados que lo integran.

 Sumario:

-¿Es legal el buceo técnico?

-El seguro deportivo y el cumplimiento de las normas de seguridad

-Todo lo que querías saber sobre los Técnicos Deportivos...

-Procedimientos para resolver dudas o reclamar

Noticias:

-Próximo Pleno del Comité Técnico

-Estado de las convalidaciones de instructor FEDAS a Técnico Deportivo

-Nuevo Reglamento del CT y Normas para la organización de cursos

-Nuevo Reglamento del Comité Técnico y Normas para la Organización de Cursos

-Homologación de las formaciones de TD en el periodo transitorio

-Reconocimiento de las formaciones de Monitor, Instructor, Instructor 1 E (niveles 1 y 2), Instructor 2 E (nivel 3) e Instructor 3 E (niveles 4, 5, 6) anteriores al 15 de julio de 1999

-El reconocimiento de las formaciones FEDAS/MAPA de Monitores e Instructores anteriores al 1 de septiembre de 2011 comenzará a solicitarse después de esa fecha.

¿Está el Buceo Técnico fuera de la ley?

Desde el Comité Técnico de la FEDAS vamos responder a esta pregunta que en algunas Escuelas y en la comunidad de buceadores técnicos a veces se plantea.

La respuesta es no. La práctica del buceo técnico en España no supone el incumplimiento de ninguna norma de las que están establecidas para el buceo deportivo.

Para argumentar esa afirmación vamos a comenzar definiendo lo que es el buceo técnico y luego a considerar si su práctica supone el incumplimiento de alguno de los artículos de la Orden de 14 de octubre de 1997, publicada en el B.O.E. Nº 280 del 22 de noviembre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas. Porque esta Orden es a la que se hace mención para poner en duda la legalidad del buceo técnico.

Definición de buceo técnico  

Vamos a recoger la definición que de él se hace en el artículo 2, apartado 3 del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en buceo deportivo con escafandra autónoma y se fijan sus enseñan-zas mínimas y los requisitos de acceso:

  • 3. Las inmersiones de buceo técnico-deportivo son las que cumplen las siguientes condiciones: a) Son intervenciones hiperbáricas consideradas de alto nivel, bien porque se superan las 5 atmósferas de presión y se utilizan otros gases diferentes al aire y al nitrox o bien porque se realizan en espacios sin acceso directo a la superficie como cuevas, bajo hielo, pecios, etc. b) Para realizarlas además del título de buceador deportivo es necesario una formación complementaria en buceo técnico. c) Su finalidad es el aprendizaje, la competición y la exploración, investigación, observación y conservación de la naturaleza y el paisaje subacuático.

Como se recoge en esta definición se considera buceo técnico al buceo bajo hielo, al buceo en cuevas, al buceo en pecios y al buceo profundo (a mas de 40 m) con mezclas diferentes al aire y al nitrox. Es lógico establecer esta clasificación al margen del buceo deportivo estándar, porque en todos los casos citados debido a las condiciones del medio o a los equipos que se van a utilizar un buceador deportivo de 1E, 2E o 3E no tiene los conocimientos, la formación técnica y el entrenamiento para realizar ese tipo de inmersiones. Esta es la razón de ser de los cursos de formación que sobre estas especialidades de buceo tie-nen establecidos la FEDAS y otras organizaciones.

¿Se incumplen las normas de seguridad establecidas en la Orden del 14 de octubre de 1997?

Antes de comenzar a repasar alguno de sus artículos comentaremos que esta Orden es anterior al Real Decreto antes citado y al auge que ha tenido en España el buceo técnico y los cursos de formación correspondientes.

No podemos dejar pasar por alto alguno de los errores que en esta Orden se introducen como, por ejemplo, cuando en su artículo 3 apartado b dice respecto al oxígeno:..>>

El seguro deportivo y el cumplimiento de las normas de seguridad

Como todos sabemos la licencia federativa conlleva un seguro de atención médica, de accidentes y de responsabilidad civil.

Se nos ha preguntado por parte de numerosos instructores si las prestaciones de estos seguros se ven limitadas porque en el accidente el buceador tuviese algún grado de culpa como, por ejemplo, haber incumplido alguna norma de seguridad o haber rebasado la profundidad que tiene limitada por sus atribuciones.

Para responder a esta pregunta vamos a diferenciar lo que es el seguro de accidentes y atención médica; en el que el asegurado -el buceador- es quien sufre el accidente del seguro de responsabilidad civil, donde el perjudicado no es el asegurado sino una tercera persona que le demanda.

El seguro de accidentes y atención médica Precisamente estamos obligados a tener ese seguro por la Orden de 14 de octubre de 1997 y publicada en el B.O.E. Nº 280 del 22 de noviembre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas. En ella se determina explícitamente en su...

  • Artículo 24. Sobre la práctica del buceo deportivo-recreativo. 1. Todo practicante de una de las modalidades de actividades subacuáticas, deberá encontrarse en posesión de un «Seguro de accidentes y de responsabilidad civil», que pueda cubrir cual-quier tipo de incidente que pueda producirse durante el des-arrollo de las mismas.

La orden lo dice claro: que cubra cualquier tipo de incidente. Es decir, también aquellos que se puedan ser consecuencia de una reacción inapropiada del buceador producida por el estrés, la confusión o incluso la narcosis.

Pongamos un ejemplo que si no es frecuente porque el grado de siniestralidad en el buceo con escafandra autónoma es muy bajo, podría ser probable. Supongamos que un buceador no controla su consumo de aire, se queda sin él, no encuentra a su compañero, asciende rápidamente de forma descontrolada y sufre una sobrepresión pulmonar. Por lo menos habría incumplido tres normas de seguridad. ¿Debería perder por ese motivo sus derechos respecto a su seguro? La respuesta es, evidentemente, que NO.

Si solo estuviesen cubiertos los accidentes debidos a los fallos técnicos (reguladores, tablas, relojes, profundímetros, ordenadores, embarcaciones, etc.) y no a los humanos el seguro debería especificarlo. Y podemos atrevernos a decir que el 80 % de los accidentes se deben a fallos humanos.

Pero los fallos que puede cometer el buceador se deben a las circunstancias tan especiales que se viven bajo el agua y en casi todos los casos sino están justificados por lo menos son comprensibles.

Cuando un buceador decimos que se comporta de manera irresponsable puede ser por una mala formación -de la que el no ha tenido culpa- recordemos que los instructores de buceo enseñamos contenidos, habilidades y actitudes. Y si no es así, si llegado el momento se equivoca seguramente no será porque quiera sufrir un accidente, accidente que puede incluso costarle la vida.

Para saber con precisión si nuestro seguro nos cubre o no un accidente y en que condiciones, debemos conocer:

1. La póliza de contrato con su documentación complementaria que haya fir-mado cada Federación Autonómica como tomadores del seguro con la Aseguradora.

2. La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Según La Ley 50/1980 superar las atribuciones de la titulación de buceador o el incumplimiento de las normas de seguridad establecidas en la Orden de 14 de octubre de 1997 u otras cualesquiera podría exonerar al asegurador si así es-tuvieran registrados como cláusula limitativa de los derechos del asegurado en la póliza de contrato o documento complementario.

  • Artículo 3. Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener ca-rácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Pues bien, NO EXISTE CLÁUSULA LIMITATIVA QUE HAGA REFERENCIA AL INCUMPLIMIENTO DE NINGUNA NORMATIVA POR PARTE DEL BUCEADOR en ninguna de las pólizas de los seguros tomados por las Federaciones Autonómicas con La Mutualidad General Deportiva o con otras Aseguradoras.

Veamos la propia definición de accidente que hace la ley...

  • La Artículo 100. Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.

Ajeno a la intencionalidad del asegurado significa que no lo haga que-riendo provocar sus consecuencias. Por ejemplo, que el asegurado quiera morir en un accidente de buceo para que sus herederos cobren la prima. Por eso la ley dice en el...

  • Artículo 102. Si el asegurado provoca intencionadamente el ac-cidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación.

Y no hemos encontrado ningún artículo mas en que se haga referencia a la liberación del cumplimiento de sus obligaciones por el comportamiento del asegurado.

El seguro de responsabilidad civil.

Recordemos que responsabilidad civil es según el Código Civil: el que por acción u omisión cause daños a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Es decir, que existe además del asegurado la persona dañada que será la que exija la reparación y demande.

Existen tres principios que no debemos olvidar:

  • a) Si se demanda por negligencia normalmente el demandado es quien tiene que demostrar que no la ha habido.

  • b) El acto siempre es culpable si no se acredita diligencia irreprochable.

  • c) El incumplimiento de un deber suele ser una causa irrefutable de condena.

Si un buceador por negligencia, culpa o el incumplimiento de una norma provoca daños a un tercero puede verse obligado a pagarle una indemnización.

Por eso tenemos un seguro de responsabilidad civil: para que nos defienda.

  • Artículo 74. Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador. ( La Ley 50/1980, de 8 de octubre)

y para poder pagar esa indemnización.

  • Artículo 73. Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. Artículo 76. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero...>>

Todo lo que querías saber sobre los Técnicos Deportivos...

Como todavía siguen haciéndose preguntas algunos instructores sobre este tema no hemos querido dejar pasar la ocasión de este boletín para intentar contestarlas. Hemos pensado que el documento que en su día elaboramos con el título “Todo lo que querías saber sobre los títulos de Técnico Deportivo... y nadie te había explicado” podía servir porque a muchos de vosotros no os ha llegado...>>

Procedimientos para resolver dudas o hacer reclamaciones

Constantemente nos llaman instructores a la secretaria de la ENBAD para hacernos consultas o reclamaciones. Nos gustaría atenderlos a todos pero ni tenemos tiempo suficiente para hacerlo ni somos nosotros, en algunos casos, quien debe solucionar sus dificultades. Para que podáis dirigiros a quien corresponde os sugerimos un procedimiento, no sin antes recordar cuales son las responsabilidades de cada parte en el caso de los instructores, las escuelas autonómicas y la escuela nacional (ENBAD)...>>.

 

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